La Subdirección General de Inspección de Transporte Terrestre, del Ministerio de Fomento, ha remitido una nota al Comité Nacional del Transporte por Carretera, con aclaraciones sobre la utilización del certificado de actividad de los conductores (texto íntegro pinchando aquí), que se resume:
Ante las dudas que ha suscitado la utilización de un certificado de actividades para justificar un conductor sus actividades, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, cuando no pueda utilizar el tacógrafo instalado en el vehículo, la Comisión Europea ha redactado la nota orientativa 7, para armonizar la actuación de los países miembros, toda vez que desde el 2 de marzo de 2016 es aplicable el Reglamento UE 165/2014 en su totalidad.
Esas dudas han surgido sobre la interpretación del artículo 34 (uso de las tarjetas de conductor y las hojas de registro):
“3. Cuando, como consecuencia de su alejamiento (del conductor) del vehículo, un conductor no puede utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), deberán:
- Si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico, consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciar esta, o
- Si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo.”
Los Estados miembros no impondrán a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentren en el vehículo. Precisamente esto último ha dado lugar a una diferente interpretación, pues no lo recogía el Reglamento CEE 3821/85, y había países que interpretaban que sí se podía utilizar el certificado, y otros que no.
Según la nota del Ministerio de Fomento, afirman que los conductores no tienen obligación de presentar un certificado de actividades para justificar lo que han hecho cuando se encuentran alejados del vehículo, no obstante, en determinados casos no puede realizar las anotaciones en determinados tacógrafos digitales.
Para dar una solución a este problema la Comisión ha presentado la nota interpretativa número 7 en la que se establece que cuando, por razones técnicas, el registro posterior de las actividades del conductor no es posible (por ejemplo en los tacógrafos digitales de primera generación), o parece una carga excesiva (por ejemplo porque un conductor ha estado realizando operaciones fuera de ámbito por un periodo largo de tiempo anterior a volver a conducir dentro de ámbito), un conductor puede utilizar el certificado de actividades normalizado establecido por la Decisión de la Comisión C (2009) 9895 para justificar la falta de registros en el tacógrafo.
A su vez la nota recomienda a las autoridades de control de los países miembros que acepten el certificado en esas circunstancias, pero no se impondrá su uso, no debiendo sancionarse por la carencia del mismo.
La Subdirección General de Normativa recuerda que no es obligatoria la utilización del certificado de actividades para justificar las realizadas por el conductor en los 28 días anteriores al control cuando se carece de registros, aunque su utilización facilita que el conductor pueda demostrar sus actividades en los casos previstos en el mismo (enfermedad, vacaciones,…), y todas las autoridades de control, en todos los países de la UE, lo aceptarán sin perjuicio de una posible comprobación futura de veracidad.
Si en el transcurso de una inspección en carretera el conductor no aporta todos los registros obligatorios, y no utiliza el certificado de actividades, se denunciará por carecer de los registros obligatorios, y no por carecer del certificado de actividades; el agente de control utilizará el código BD01.03 del baremo sancionador: La carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con intendencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando (artículo 140.35 de la LOTT).
Hasta aquí el resumen de la carta del Ministerio. A su vista, y en definitiva, no es obligatorio que el conductor lleve a bordo un certificado de actividad, pero en el caso de que éste no pueda acreditar en el momento de la inspección en carretera su actividad de los últimos 28 días, por no constar la misma en los registros del tacógrafo, se sancionará a la empresa por carecer de registros.
Parece recomendable, por lo tanto, seguir actuando como hasta ahora y proveer a los conductores, en los casos que corresponda, del certificado de actividad.
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