El BOCYL del viernes 19 de junio publicó el DECRETO-Ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León.

El mismo recoge, su disposición final primera, unas modificaciones de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

Se modifica el apartado primero del artículo 13 (en rojo cómo era su redacción inicial, y en azul la actual).

Artículo 13. Régimen tarifario del transporte público.

  1. La Administración será la responsable de establecer, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los servicios de transporte público regular de viajeros y el de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Estas tarifas podrán establecer cuantías únicas, límites máximos y límites mínimos.
  2. La Administración será la responsable de establecer, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los servicios de transporte público regular de viajeros y el de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Estas tarifas podrán establecer cuantías únicas, límites máximos y límites mínimos.

Los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán establecer en los servicios públicos de transporte discrecional de viajeros en vehículo turismo, que tengan su origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como recintos deportivos, culturales o feriales, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios u otros análogos, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios.

Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiéndose habilitar por los órganos de inspección las medidas oportunas para el control de su aplicación.

Así mismo, los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán autorizar, en servicios sujetos a previa contratación, el establecimiento de tarifas que tendrán el carácter de máximas, de forma que dichos servicios puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización. Dicho precio no podrá superar en ningún caso el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes.

  1. El régimen tarifario de los servicios públicos de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos, pudiendo establecerse, en función de las características de cada contrato, diferentes modalidades tarifarias. La Administración autonómica fomentará la introducción y mantenimiento de un título tarifario que tenga validez en toda la red de transporte público de viajeros de Castilla y León.
  2. Las tarifas del apartado anterior junto con las demás compensaciones económicas a que, en su caso, tuviera derecho el contratista, deben configurarse con el objetivo de asegurar la equidad, la calidad, la continuidad, la seguridad y el equilibrio económico del servicio. Deberán cubrir, en todo caso, la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato, y permitir una adecuada amortización, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de producción.
  3. El procedimiento para la revisión de tarifas se regirá por la normativa vigente en la materia, pudiendo la Administración introducir mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente del contratista, especialmente en lo relativo a aquellos componentes que modulen las revisiones en función de la calidad del servicio.
  4. La Administración incorporará mecanismos de tarifa social y otras ayudas en función de la renta personal y familiar, atendiendo al número de hijos, las familias monoparentales, la edad de las personas usuarias, la discapacidad de las mismas u otras situaciones de vulnerabilidad.

Se suprime el apartado 6 del artículo 46.

Artículo 46. Contratación con autorizaciones interurbanas.

  1. Los servicios de taxi con autorización interurbana se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.
  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de difícil acceso y débil tráfico, que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de viajeros, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la contratación por plaza con pago individual.
  3. En aquellos municipios que no se hallen debidamente atendidos por servicios públicos regulares de viajeros por carretera de uso general, atendiendo a sus especiales características geográficas, de población, actividad económica y débil tráfico, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar que el transporte en taxi interurbano se efectúe dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendario y horarios prefijados, de acuerdo con el régimen específico de explotación que se prevea.
  4. La prestación y tarifas aplicables a estos servicios se regirán por la presente ley y por la normativa estatal que les sea de aplicación.
  5. Las condiciones exigibles para la conducción de vehículos de turismo con autorizaciones interurbanas de taxi, con o sin licencia municipal, que presten servicios como vehículos adscritos a contratos de transporte regular de viajeros de uso general, serán las mismas que las exigidas para el resto de vehículos adscritos a dicho contrato.
  6. Con excepción del supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 45, los vehículos que presten servicios de taxi sujetos a autorización interurbana, deberán estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología. También deben estar equipados con un módulo luminoso exterior que señale claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como la tarifa que resulte de aplicación.

Se suprimen los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 74, que quedan sin contenido, y se modifica el párrafo d) de dicho apartado, y se suprime el apartado 5.

Artículo 74. Juntas Arbitrales del Transporte.

  1. Las Juntas Arbitrales del Transporte, adscritas administrativamente a la consejería competente en materia de transportes, son órganos colegiados de ámbito provincial para la defensa y protección de las partes intervinientes en el contrato de transporte.
  2. Las Juntas Arbitrales del Transporte están compuestas por el presidente y el secretario, y cuatro vocales por cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, en cuyas capitales quedan establecidas sus sedes.
  3. El presidente, el secretario y dos de los vocales de cada provincia, serán designados por la consejería competente en materia de transportes entre el personal de la administración autonómica con conocimientos específicos y experiencia en materia de transportes. Las vocalías restantes estarán ocupadas por representantes de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste, y representantes de los usuarios y cargadores.
  4. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte las siguientes funciones:
  5. Resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre por carretera, entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos, que sean sometidos a su conocimiento.
  6. Informar y dictaminar sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.
  7. Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas, que corrieran riesgo de perderse, o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista.
  8. Realizar, a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o contestaciones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
  9. Realizar, a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o contestaciones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre por carretera, las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos
  10. Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transporte y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por la normativa vigente.
  11. Los laudos dictados por las Juntas Arbitrales del Transporte tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje y se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.
  12. La consejería competente en materia de transportes pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales del Transporte los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones.

26/06/2020