Informe confeccionado por la asesoría laboral de CETM.

En el Boletín Oficial del Estado del pasado sábado, 27 de junio, se ha publicado el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, por el que, de un lado, se eleva a rango legal el contenido del II Acuerdo Social en Defensa del Empleo (II ASDE), nuevo acuerdo tripartito suscrito por el Gobierno, patronales y sindicatos para extender determinadas medidas extraordinarias en materia de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivados del Covid-19, y, de otro, se aprueban medidas de apoyo a los trabajadores autónomos, y se aprovecha para incluir otras cuestiones que nada tienen que ver con esta materia. El nuevo Real Decreto-ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Prórroga de los ERTEs derivados del Covid-19

Un nuevo pacto entre el Gobierno y los interlocutores sociales, el II ASDE, ha servido para prorrogar, con determinados matices, los efectos y las condiciones en las que las empresas pueden tramitar ERTEs motivados por las consecuencias que la pandemia les ha ocasionado. El contenido de las medidas que incorpora el II ASDE es el siguiente:

I – ERTES POR FUERZA MAYOR

A partir del 27 de junio únicamente resultarán aplicables los ERTEs por fuerza mayor que hayan sido solicitados antes de dicha fecha y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020. Esto es, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, no se podrán solicitar nuevos ERTEs por fuerza mayor vinculados al Covid-19, y los que existen en la actualidad no podrán extenderse más allá del próximo 30 de septiembre.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma contempla la posibilidad de solicitar nuevos ERTEs por fuerza mayor a partir de 1 de julio en caso de que las empresas vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo.

Como está previsto en la actualidad, las empresas afectadas por ERTEs de fuerza mayor deberán reincorporar a los trabajadores afectados en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

En cuanto a la renuncia total del ERTE, las empresas deberán comunicarla a la autoridad laboral en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas a los ERTEs o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, las empresas deberán comunicar al SEPE aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

Exoneración de cotización a la Seguridad Social

  • ERTEs de transición y prórroga de ERTEs de fuerza mayor parcial.

Las empresas que contaran con ERTEs de fuerza mayor quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.

Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones. La renuncia expresa al ERTE presentada ante la autoridad laboral determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social esta renuncia expresa al ERTE. La presentación de las declaraciones responsables y, en su caso, la comunicación de la renuncia al ERTE, se deberán realizar a través del Sistema RED.

  • Nuevos ERTEs por fuerza mayor.

Las empresas que, a partir de 1 de julio de 2020, vean impedida su actividad por la aparición de nuevas restricciones, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención sobre la cuota empresarial y los conceptos de recaudación conjunta previstos a continuación:

II – ERTES POR CAUSAS OBJETIVAS

A los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados a partir del 27 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación las medidas extraordinarias contempladas para este tipo de expedientes, con las siguientes especialidades:

La tramitación de estos ERTEs podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor. En todo caso, cuando el ERTE por causas objetivas se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

Los ERTEs vigentes a 27 de junio seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

En el caso de los ERTEs en los que la fecha de la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral a partir del 27 de junio, la empresa deberá formular en representación de los trabajadores, en el plazo de los 15 días siguientes, solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todocaso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Novedades respecto de este tipo de ERTEs

  • Exoneración de cuotas a la Seguridad Social para los ERTEs por causas objetivas.

Las empresas que hubieran tramitado ERTEs por causas objetivas con anterioridad al 27 de junio, así como aquellas que lo hagan como continuación a un ERTE por fuerza mayor, gozarán de las mismas condiciones exoneraciones al abono de las cuotas a la Seguridad Social previstos para los ERTEs por fuerza mayor parcial:

Las previsiones sobre tramitación de estas exoneraciones resumidas en relación con los ERTEs por fuerza mayor son igualmente de aplicación a los ERTEs por causas objetivas.

  • Compromiso de mantenimiento del empleo a los ERTEs por causas objetivas.

Se extiende a los ERTEs por causas objetivas el compromiso de mantenimiento del empleo que, hasta la fecha, estaba reservado para los ERTEs por fuerza mayor. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir del 27 de junio, el plazo de 6 meses de compromiso de mantenimiento del empleo empezará a computarse desde la citada fecha.

III – MEDIDAS COMUNES A AMBOS TIPOS DE ERTES

  1. El II ASDE incorpora la prohibición de realización de horas extraordinarias, el establecimiento de nuevas externalizaciones de la actividad ni la concertación de nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los ERTEs por fuerza mayor. Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funcionesencomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores. Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  2. Las medidas de protección por desempleo e inicialmente previstas para los trabajadores afectados por ERTEs derivados del Covid-19, resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020. También lo serán para aquellos trabajadores cuyas empresas tramiten nuevos ERTEs a partir de 1 de julio de 2020 por haber visto impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención.
  3. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para los trabajadores fijos-discontinuos y los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.
  4. Las empresas que renuncien al ERTE de forma total o desafecten a trabajadores deberán comunicar al SEPE la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.
  5. A efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior. En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.
  6. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos.

IV – “PROHIBICIÓN DE DESPEDIR” E INTERRUPCIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES

Se extiende hasta 30 de septiembre de 2020 la vigencia de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, que contemplan, de un lado, que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que podría basarse un ERTE no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido; y, de otro, que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por quedar los trabajadores afectados por un ERTE supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.

V – LÍMITES AL REPARTO DE DIVIDENCOS Y TRANSPARENCIA FISCAL

Las empresas que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los ERTEs regulados en la nueva norma.

Por otra parte, las empresas que se acojan a los ERTEs y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTEs, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella. No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

MEDIDAS DE APOYO A LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

La nueva norma cuyo contenido resumimos incorpora medidas destinadas a apoyar a los trabajadores autónomos que hayan solicitado la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, como son una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social, y medidas en relación con los trabajadores autónomos “de temporada”, esto es aquellos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los correspondientes regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo. A estos efectos se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.

A modo de resumen de las citadas medidas, para cuyo conocimiento cabal nos remitimos a la norma: