Desde la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) comunican que, según se explica a continuación con más detalle, las empresas de transporte de mercancías que, hasta el 31/12/2015, han estado cotizando en concepto de ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES (AT y EP), por sus conductores de vehículos de más de 3,5 toneladas de carga útil, por el tipo correspondiente a la letra f) del Cuadro II de la Tarifa de Primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (un 6,70%), en exceso, pues deberían haber cotizado al tipo previsto para el CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) de su actividad (normalmente CNAE 494), un 3,70%.
Por ese motivo desde CETM entienden que se puede solicitar la devolución de los ingresos indebidos por este concepto en los últimos cuatro años (lo anterior ha prescrito).
EXPLICACIÓN DEL CAMBIO DE CRITERIO EN LA COTIZACIÓN POR AT-EP
El régimen de cotización por AT y EP ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años, la última de ellas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. De acuerdo con la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización se lleva a cabo para todos los trabajadores en función de la actividad que realiza su empresa (en función del CNAE). De esta regla general solo se exceptúan los trabajadores que realicen alguna de las actividades incluidas en el Cuadro II de la tarifa, por ejemplo, en lo que ahora nos interesa, la letra f), que se ocupa de los “Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas”.
Para hacer más sencilla la explicación de esta cuestión, vamos a separar su estudio distinguiendo la situación hasta el 31/12/2015, y la situación a partir del 01/01/2016.
Situación hasta 31/12/2015
La Regla Tercera de la tarifa disponía, de forma un tanto confusa, lo siguiente: “…cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa”.
Según el criterio actual de la Inspección de Trabajo, avalado ya por alguna sentencia de la Audiencia Nacional, solo se debería cotizar a los epígrafes correspondientes de ese cuadro cuando los trabajadores realizasen trabajos ajenos al núcleo de la actividad de la empresa, pero se debería cotizar por el porcentaje establecido en función del CNAE de la empresa cuando el trabajo sí tuviera directa relación con la actividad de la misma.
Esto es, las empresas de transporte de mercancías debían haber cotizado por sus conductores de vehículos de más de 3,5 toneladas de carga útil al tipo previsto para el CNAE de su actividad (normalmente CNAE 494) un 3,70%.
En base al mismo criterio, la Inspección de Trabajo ha levantado actas de liquidación a algunas empresas que cotizaron por la letra a), que incluye al “Personal en trabajos exclusivos de oficina” (un 1%) por todo el personal que desempeña su trabajo en sus oficinas, sin discriminación. Así, está mal encuadrado, por ejemplo, el personal del departamento de tráfico de una empresa de transporte, que debería haber cotizado por el porcentaje correspondiente al CNAE, pero sí se estaría cotizando correctamente en esa letra a) por el personal de oficina de los departamentos de recursos humanos, financiero, etc.
Situación a partir de 01/01/2016
La Ley de Presupuestos para 2016 ha modificado la redacción de la regla tercera para la interpretación de la tarifa de primas, para dejarla como sigue:
“Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra a) del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa”.
Esta mediación implica, en resumen, y para los dos colectivos a los que nos hemos referido, las siguientes consecuencias prácticas a partir de enero de 2016:
Personal exclusivo de oficina
Las empresas deberán cotizar por la letra a) del cuadro II, esto es, el 1%, y no por el CNAE de la actividad, por todos los trabajadores que presten servicios propios de oficina y que los desarrollen únicamente en las oficinas de las empresas, siempre que no estén sometidos a los riesgos de la actividad económica de sus compañías (concepto que, en ocasiones, puede dar lugar a algún que otro problema de interpretación).
Conductores de transporte de mercancías de vehículos pesados
A partir de enero de 2016 las empresas deberán cotizar por estos trabajadores por el tipo correspondiente a la letra f) del cuadro II, esto es al 6,70%, ya que el tipo correspondiente a su ocupación difiere del que corresponde en razón de la actividad de la empresa.
En resumen, hasta diciembre de 2015 CETM entiende que las empresas han cotizado un porcentaje superior por sus conductores para las contingencias de AT-EP: en lugar del 3,70% la cotización fue del 6,70%, un 3% más. En base a ello cabe la posibilidad de solicitar, en este instante a través de la vía administrativa, a la Tesorería General de la Seguridad Social los ingresos indebidos, por los periodos no prescritos, último cuatro años, 2012, 2013, 2014 y 2015, teniendo en cuenta que cada mes que pasa prescribe uno anterior (en febrero de 2016 se podrá pedir la devolución desde enero de 2012, en marzo de 2016 desde febrero de 2012, y así sucesivamente).
SERVICIO DE ASETRA
Asetra ofrece a los asociados interesados el servicio de reclamación de esos ingresos indebidos, hasta el fin de la vía administrativa. En caso de que se precise acudir al contencioso-administrativo alcanzaremos un acuerdo con un profesional para atender a los asociados que decidan continuar en esa vía judicial.
Las tarifas fijadas para este servicio son las siguientes:
- Empresas de 1 a 5 conductores: 100 euros.
- Empresas de 6 a 10 conductores: 125 euros.
- Empresas de 11 a 15 conductores: 150 euros.
- Empresas de 16 a 20 conductores: 175 euros.
Para el cálculo de los trabajadores haremos una media de los que hayan tenido la empresa en los últimos cuatro años. Este servicio únicamente se prestará a los asociados que se encuentren al corriente en las cuotas de la asociación.
Presentaremos la reclamación en un plazo de quince días desde que se haga entrega completa en la oficina de Asetra, de esta documentación:
- Informe de Vida Laboral de la empresa (donde constan los conductores que han tenido).
- Informe de datos para la cotización (IDC) de cada trabajador.
- TC/1 y TC/2 de los meses que se van a reclamar.
- Contratos de trabajo con los conductores.
- Certificado de alta en el IAE.
- Certificado de titularidad de la cuenta donde quieran que la TGSS realice el ingreso que corresponda.
- DNI en el caso de personas físicas.
- CIF, DNI del representante y poderes en el caso de personas jurídicas.
Los interesados firmarán una hoja de encargo, así como una autorización para que Asetra les atienda en este asunto en concreto.
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