El BOE de hoy publica la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

 

Con esta ley se transponen muchas Directivas europeas al ordenamiento jurídico español y se introducen modificaciones en otras normas vigentes: por ejemplo que los titulares de taxis sin taxímetro y con autorización VT puedan pedir la ayuda directiva de la Agencia Tributaria a quienes no puedan ser beneficiarios de la devolución del gasóleo profesional (recordamos que el plazo finaliza el 31 de mayo).

 

A continuación, se resumen las novedades que introduce en materia de transporte de viajeros por carretera.

 

La Ley transpone la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, cuyo ámbito de aplicación es a los siguientes elementos del transporte regular de viajeros por autobús que se presten a los consumidores, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso 5º relativo a terminales de servicio interactivos usados para la prestación del servicio:

 

  • Sitios web.
  • Servicios mediante dispositivos móviles, incluídas las aplicaciones para dispositivos móviles.
  • Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.
  • Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea.
  • Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.

 

De acuerdo con el artículo 3 de la ley todos los servicios regulares deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.

 

La Disposición adicional primera establece que las administraciones públicas competentes promoverán que las administraciones locales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.

 

La Disposición final séptima incluye una modificación de los apartados 2 y 5 del artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para permitir la revisión de precios en los contratos públicos en los siguientes términos:

 

«2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

 

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

 

No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado

 

«5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

 

No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.»

 

La Disposición final séptima también modifica la Ley 9/2017 para incluir entre las prohibiciones de contratar con las Administraciones cuando la empresa haya sido sancionada en firme por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

 

La Disposición final duodécima modifica el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022 para incluir, entre otros, con un pago de 1.500 euros por vehículo a los autobuses con autorización VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliados en Canarias, Ceuta o Melilla entre el listado de beneficiarios directos de las ayudas directas extraordinarias por el precio del carburante que no sean susceptibles de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. También con los taxis con autorización VT sin taxímetro (300 euros). En la disposición adicional undécima se hace referencia a la remisión de determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de esa ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, para los nuevos vehículos incluidos.

 

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo una serie de disposiciones que tienen una fecha distinta de entrada en vigor (de las mencionadas, se desataca que la disposición adicional primera entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE).