El BOE de ayer, 10 de junio, publicó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Si bien la entrada en vigor del mismo para todo el territorio nacional tendrá lugar el día 11 de junio, las medidas contempladas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII (artículos 6 a 31) y en la disposición adicional sexta únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma.

Estas medidas subsistirán hasta que de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible se declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Destacamos:

USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS (artículo 6, capítulo II)

Cuando se haya superado la Fase III se mantendrá la obligatoriedad de uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible garantizar una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

También se mantiene esa obligación, en los distintos medios de transporte, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

Esto sigue no siendo exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

CENTROS DE TRABAJO (artículo 7, capítulo II, medidas de prevención e higiene)

Se deberán adoptar protocolos que contengan las medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, así como la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia mínima de 1,5 metros entre los trabajadores.

Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

Igualmente, deberán adoptarse medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia y para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19, o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19, no deberán acudir a su centro de trabajo.

TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS (artículo 17, capítulo III, medidas en materia de transportes)

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal por carretera que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, garantizando la adecuada prestación del servicio y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse. En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones, así como respetarse las medidas adoptadas por los órganos competentes sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.

La Dirección General de Transporte Terrestre, del Ministerio, podrá adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje, que deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos, tal como se reafirma en el artículo 26.

INFRACCIONES Y SANCIONES (artículo 31, capítulo IV, régimen sancionador)

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

El incumplimiento de las medidas previstas en materia de transporte cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.

Este Real Decreto-ley deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispone.

11/06/2020