El BOE del 18 de marzo de 2020 publicó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La norma entró en vigor desde el mismo día de su publicación en el BOE.

Este Real Decreto-ley contiene diversas cuestiones de interés para las empresas, que a continuación vamos a comentar, recopilando las diversas informaciones que hemos ido recibiendo a lo largo de estos días.

I – MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL DE ACTIVIDAD PARA EVITAR DESPIDOS

Se recogen en el Capítulo II (artículos 22 a 28), y estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

Artículo 22. Medidas excepcionales en medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada acreditadas debidamente que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor (incluida la declaración del estado de alarma por las restricciones, suspensiones o cancelaciones contempladas en el Real Decreto 436/2020 por el que se declara el estado de alarma). Cuando la empresa decida acogerse a ello, se aplicarán estas especialidades del procedimiento recogido en la normativa que regula esta clase de expedientes:

  • El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, aportando un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 junto con la documentación que así lo acredite. Se deberá comunicar esta solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, a la representación de estas.
  • Con independencia del número de personas afectadas, la existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la Autoridad Laboral, quien deberá resolver en 5 días previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS, y para el que se fija igualmente el plazo de 5 días) y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la existencia de dicha causa.

Corresponderá a la empresa la decisión de aplicación de las medidas planteadas, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción

Cuando la suspensión de contrato o reducción de la jornada tenga motivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

  • Si no existe representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha comisión representativa deberá estar constituida, en cualquier caso, en el improrrogable plazo de 5 días.
  • Tanto para el periodo de consultas entre la empresa y la representación prevista en el punto anterior como para la emisión del informe de la ITSS se fija el plazo máximo de 7 días.

Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización

En los expedientes definidos en el artículo 22 (fuerza mayor), la TGSS exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 la Ley General de la Seguridad Social para estas circunstancias, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Este extremo no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el art. 20 de la LGSS.

Esta exoneración se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos

Siempre que el inicio de la relación haya sido anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto:

  • El Servicio Público de Empleo Estatal reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  • No se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Ello será aplicable a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las especialidades respecto a la cuantía y duración que el artículo desarrolla.

II – SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

El Real Decreto-ley establece la suspensión de plazos en el ámbito tributario, en los siguientes términos y tal y como recoge el artículo 33. Cuando no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.

  • Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria (resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración y en período ejecutivo y notificada la providencia de apremio).
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Los plazos previstos para lo anterior que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Si pese a lo anterior se atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

En relación con el procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la LGT (4 años), ni a efectos de los plazos de caducidad.

A los solos efectos del cómputo de estos, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación de acuerdo con lo contenido en la LGT si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

La página web de la AEAT ha publicado un documento, que contempla las preguntas frecuentes sobre el contenido de esta medida, que se puede consultar en este enlace.

III – MEDIDAS DE APOYO A LOS TRABAJADORES, FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES

El Real Decreto-Ley contempla una serie de medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables, de las cuales destacamos las previstas en los artículos 5, 6, 17 y en la Disposición Adicional Sexta.

Teletrabajo

Se establece el carácter preferente del trabajo a distancia, en aquellos casos que sea posible, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación es proporcional. A este respecto, dado el carácter excepcional de esta situación y teniendo en cuenta que se va a prolongar únicamente mientras dure la situación de excepcionalidad, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos establecida en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por el trabajador.

Adaptación del horario y reducción de jornada

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o reducción de la misma en los términos que seguidamente se indican, cuando concurran las circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del COVID-19:

  1. Se entenderá que concurren esas circunstancias excepcionales cuando la persona trabajadora tenga que atender presencialmente a alguna otra de las indicadas en el párrafo anterior, que, por razones de enfermedad, edad, o discapacidad necesite cuidado personal y directo. Entre ellas destaca el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos, o la ausencia por causas relacionadas con el COVID- 19, con su prevención o con la evitación de su transmisión, de la persona que se encargaba del cuidado.
  2. Es un derecho individual de cada progenitor, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.
  3. Sin perjuicio de que se anima a empresas y trabajadores afectados a llegar a un acuerdo, el derecho a la adaptación es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditada y las necesidades de organización de la empresa.
  4. El derecho a la adaptación de la jornada puede referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, tales como teletrabajo, cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, y también, lo que constituye una auténtica novedad, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, o cualquier cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con la correspondiente reducción salarial, que requerirá un preaviso de veinticuatro horas y no estará limitada en su disfrute por porcentajes mínimo ni máximo de la jornada, pudiendo llegar al 100% de reducción. En este último caso, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

  1. No se requerirá que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
  2. Si la persona trabajadora está disfrutando ya de una adaptación de jornada por conciliación o de reducción de jornada por cuidado de hijo o familiares o de alguno de los derechos de conciliación, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos del disfrute para acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe atender, debidamente acreditadas, así como las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud es justificada, razonable y proporcionada, salvo prueba en contrario.

Prestación por cese de actividad

Se regula una prestación extraordinaria por cese de actividad con vigencia limitada a un mes a partir de la declaración del estado de alarma, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas, o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicitan la prestación se vea reducida al menos en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, si bien, en caso de no estarlo, se les dará la oportunidad de que en el plazo de treinta días ingresen las cuotas debidas. La prestación extraordinaria:

  1. Tendrá una cuantía que se determinará aplicando el 70% a la base reguladora, salvo que no se acredite el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, en cuyo caso será la equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el RETA.
  2. Tendrá la duración de un mes, ampliándose hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a efectos futuros.
  3. Será incompatible con cualquier otra prestación el sistema de Seguridad Social.

Será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados como trabajadores por cuenta propia o autónomos.

La Disposición Adicional Sexta establece que todas las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en este Real Decreto-Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

IV – GARANTÍA DE LIQUIDEZ PARA SOSTENER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ANTE LAS DIFICULTADES TRANSITORIAS CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN PROVOCADA POR EL COVID-19

En los artículos 29, 30 y 31 así como en las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Octava, se articulan medidas para garantizar la liquidez para sostener la actividad económica ante esta extraordinaria situación.

Artículo 29

Detalla la aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos. Así, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades más inmediatas.

Artículo 30

Amplía el límite de endeudamiento neto del ICO (en 10.000 millones de euros) con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos. Esto se llevará a cabo a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras tanto a corto como a medio y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño.

Artículo 31

Establece una línea extraordinaria de cobertura aseguradora. Con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

  • Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios contratos internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la crisis actual
  • Podrán ser beneficiarias las empresas españolas consideradas como PYME así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas que sean empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización y cumplan los requisitos contemplados, o bien se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado de la situación acaecida.

Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado y por parte del Ministerio de Hacienda se dotarán los créditos presupuestarios que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de las medidas extraordinarias que requiera la aplicación de este real decreto-ley.

Las actuaciones previstas se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y serán atendidos con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Igualmente, se establece que el Gobierno dispondrá la inmediata puesta en marcha a través de la entidad pública empresarial RED.ES, del Programa Acelera PYME con el objeto de articular un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo.

V – MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

En su artículo 34, el Real Decreto-Ley contempla una serie de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19. Ahí se prevén medidas para los contratos públicos y las concesiones de servicios de transporte.

Concesiones

De acuerdo con el Real Decreto-Ley, en los contratos públicos de concesión de servicios vigentes entonces y celebrados por entidades pertenecientes al Sector Público, la situación creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensara? a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el periodo de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá? a dicha compensación previa solicitud y acreditación de dichos gastos. Será necesario que el órgano de contratación, a instancia del contratista, haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.

Contratos públicos de servicios o suministros de prestación sucesiva

Aquellos contratos vigentes entonces y celebrados por entidades pertenecientes al Sector Público cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

La entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación. Para ello es necesario que el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.

Esos daños y perjuicios serán los siguientes:

  • Gastos salariales efectivamente abonados al personal adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  • Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  • Gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato.
  • Gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Contratos públicos de servicios o suministros distintos de los anteriores

Aquellos contratos vigentes entonces y celebrados por entidades pertenecientes al Sector Público conforme a la Ley de Contratos del Sector Público, siempre que no hayan perdido su finalidad como consecuencia de la situación del COVID-19, darán derecho al contratista a que se le conceda -tras solicitarlo- una ampliación del plazo inicial o una prórroga por un tiempo igual al perdido cuando incurra en demora en el cumplimiento de los plazos como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo.

Igualmente, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato.

Existen dudas interpretativas pendientes (señala CONFEBUS) de aclarar sobre el alcance de las medidas para los contratos públicos de servicios de transportes, ya que el apartado 6.c) del artículo 34 del Real Decreto-Ley excluye del ámbito de aplicación a los contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

En caso de no resultar aplicable, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Ahí se establece que el acuerdo de suspensión de un contrato por la Administración da derecho al contratista a que le abonen los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el período de suspensión en los términos previstos en el pliego que rija su contrato ó sino únicamente por una serie de conceptos previstos en ese mismo artículo 208 (gastos por mantenimiento de la garantía definitiva; indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo; gastos salariales del personal necesariamente adscrito al contrato durante el período de suspensión; alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos; un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado durante el período de suspensión, y; gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas vinculadas al objeto del contrato).

23/03/2020