En el pasado fin de semana se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) distintas normas que incorporan nuevas e importantes medidas laborales, aprobadas como consecuencia de la situación que estamos atravesando por la expansión del COVID-19:

UNO. Prórroga del estado de alarma:

Por medio del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, publicado en el BOE del sábado 28, se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril.

DOS. Medidas complementarias en el ámbito laboral:

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, publicado en el BOE del sábado 28, incorpora con efectos del sábado 28 de marzo determinadas medidas que afectan al ámbito laboral, de cuyo contenido destacamos los siguientes puntos:

  • Limitación a los despidos objetivos individuales o colectivos: La existencia de fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan los ERTES que pueden promoverse por el COVID-19, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
  • Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales: La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, como consecuencia de su inclusión en un ERTE, sea por fuerza mayor o por causas objetivas, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales.
  • Limitación de la duración de los ERTES por fuerza mayor: La duración de los ERTES por fuerza mayor, tanto la de los expresamente autorizados por la autoridad laboral, como aquellos estimados por silencio administrativo (independientemente de la duración incluida en la solicitud empresarial), no podrá extenderse más allá del período en que se mantenga el estado de alarma, actualmente, hasta las 00:00 horas del próximo 12 de abril.
  • Control de la legalidad de los ERTES y responsabilidades: Se prevé expresamente que las solicitudes presentadas que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Además, será también sancionable la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas con relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por los trabajadores.
  • Agilización de la tramitación y abono de prestaciones por desempleo: Se agiliza el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo para los trabajadores incluidos en un ERTE, que se inicia con una solicitud colectiva presentada por la empresa mediante un modelo proporcionado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). La solicitud, así como el resto de información que detalla la norma, deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los ERTES por causas objetivas. En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad al 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.

TRES. Permiso retribuido recuperable:

Por medio del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, publicado en el BOE de ayer domingo, se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

El citado ‘permiso retribuido recuperable’ -una auténtica novedad en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, ya que se configura como un permiso retribuido, pero exige la posterior recuperación del tiempo no trabajado- se extenderá desde el lunes 30 de marzo hasta el jueves 9 de abril (Jueves Santo). Durante el mismo, los trabajadores tienen derecho a percibir la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

A quién es de aplicación:

Se prevé como obligatorio para aquellos trabajadores que prestan servicios en empresas e instituciones, públicas y privadas, que se consideran no esenciales, esto es, cuya actividad no ha sido paralizada por la declaración del estado de alarma.

A quién no es de aplicación:

El nuevo permiso no resultará de aplicación a los siguientes trabajadores:

  • Los trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de la norma, que deberá ser convenientemente consultado, ya que incluye hasta veinticinco supuestos distintos.
  • Los trabajadores que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo.
  • Los trabajadores contratados por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vigencia del citado permiso.
  • Los trabajadores que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
  • Los trabajadores que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

Recuperación de las horas de trabajo:

Como contrapartida, los trabajadores deberán recuperar las horas de trabajo no realizadas desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. La recuperación del trabajo no realizado no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior a cinco días, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación, y deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tendrá una duración máxima de 7 días. En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, se ha arbitrado el mismo sistema que para la negociación de los ERTES: en primer lugar, se ha de contar con los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, y, en su defecto, con una comisión ‘ad hoc’ de tres trabajadores de la empresa. En cualquier caso, la comisión representativa debe estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

El acuerdo en el período de consultas requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario. Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por procedimientos de mediación o arbitraje.

El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo, el preaviso mínimo con que el trabajador debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante (que, como hemos visto, ha de ser de, al menos, cinco días), así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a los trabajadores y a la comisión representativa, en el plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del permiso. Aunque la norma no lo prevé expresamente, es de suponer que los trabajadores sus representantes podrán impugnar la citada decisión empresarial en caso de que la consideren no ajustada a Derecho.

Supuestos excepcionales:

El nuevo Real Decreto-ley ofrece un tratamiento diferenciado a determinados supuestos excepcionales, como son, entre otros:

  • Las empresas podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
  • En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
  • Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo de la norma que hayan sido objeto de contratación, a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
  • El nuevo permiso no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial.

Transporte de mercancías por carretera:

La aplicación de esta nueva norma al transporte de mercancías por carretera no está muy clara:

  • El nuevo Real Decreto-ley establece en su disposición transitoria segunda que: los trabajadores del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en la norma en el momento de su entrada en vigor, ayer domingo, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

Esta primera afirmación da a entender que va a haber servicios de transporte no incluidos en la norma, o sea, no considerados esenciales, y sobre los que pesa la obligación de los trabajadores de disfrutar del permiso retribuido recuperable y, por tanto, la prohibición de seguir trabajando.

  • Pero luego, en el anexo de la norma, se prevé que no será objeto de aplicación el nuevo permiso retribuido recuperable, esto es, que se van a considerar como actividades esenciales:

“6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma…”.

Entonces, ¿hemos de entender que se considera esencial y, por tanto, que se puede seguir desarrollando sin que le sea de aplicación la obligatoriedad del nuevo permiso retribuido recuperable la actividad de los trabajadores que realizan los servicios de transporte siempre que se hayan continuado desarrollando a partir de la declaración del estado de alarma del pasado 14 de marzo?

  • Por otro lado, la excepción reflejada en el número 24 del anexo contempla expresamente la actividad de las personas que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia, quienes podrán seguir prestando sus servicios.
  • Asimismo, también constituye una excepción expresamente contemplada la actividad de los trabajadores que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

31/03/2020