Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte. Tiene por objeto el establecer en España disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (ha entrado el vigor el 01-12-2022). A continuación exponemos un resumen.

OBJETO

Establece disposiciones en lo relativo a:

  • Autorización y registro de transportistas, medios de transporte y contenedores.
  • Documentos de transporte.
  • Formación del personal, y registro de personas con certificado de formación.
  • Obligaciones de transportistas y operadores.
  • Puntos de salida de la UE.

Establece requisitos para designar a los puntos de entrada por los que podrán introducirse vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina, caprina y aves de corral, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de determinados Estados no miembros de la Unión Europea.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Real Decreto se aplica a los transportistas de animales vivos y a los demás operadores, sean personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales. Pero se hacen una serie de excepciones:

  • Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales de compañía, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
  • Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
  • Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

Se considerarán movimientos relacionados con una actividad económica los siguientes si se realizan con ánimo de lucro, con independencia de que exista una contraprestación económica en efectivo:

  • Movimientos relacionados con la cría de animales, independientemente de su destino final.
  • Movimientos en los que se produzca un cambio de propietario o titular.
  • Movimientos en los que se transporten animales por un tercero sin relación directa con el propietario o titular del animal.
  • Movimientos en que se transporten los propios animales cuando sea en el marco de una actividad profesional.

DEFINICIONES

  • Animal de compañía: animal de cualquiera de las especies enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429.
  • Aves de corral: las aves criadas o mantenidas en cautividad para la producción de carne, huevos para el consumo, otros productos, la repoblación de aves de caza y la reproducción de aves destinadas a los fines anteriores, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/429.
  • Cuaderno de a bordo y hora de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en los viajes largos que se efectúen entre Estados miembros y en los que tengan origen o destino en países no miembros de la Unión Europea y que transporten équidos –que no sean équidos registrados– o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS

Las siguientes:

  • Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente.
  • Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados.
  • Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.
  • Asegurar que los animales van acompañados de los documentos
  • Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la formación o el certificado de competencia.
  • Garantizar que los conductores de sus vehículos o cuidadores de los animales que transporten sus vehículos no estén inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales o para la tenencia de animales.
  • Disponer de un plan de contingencia, que deberá aplicarse en cualquier momento del viaje hasta el destino final en caso de acaecer alguna de las circunstancias previstas en dicho plan de acción.

Además, en el caso de los viajes largos deberán aportar, cuando le sean solicitados, los registros del sistema de navegación por satélite y de temperaturas, los cuales deberán contener la información mínima recogida en el anexo II del Real Decreto que estamos analizando (fecha, hora y ubicación en el inicio y finalización del viaje y siempre que se realice una parada o se reinicie el viaje; duración de las paradas; fecha y hora de la apertura y cierre de la trampilla de carga; temperatura expresada en grados centígrados de un mínimo de una sonda colocada en cada piso con una frecuencia mínima de 30 minutos desde el inicio hasta el final del viaje y siempre que se realice una parada o se reinicie el viaje).

AUTORIZACIÓN DE LOS TRANSPORTISTAS

Las autorizaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto mantendrán su vigencia hasta el momento que estas indicasen. En el caso de las autorizaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto que tengan vigencia indefinida, deberán adecuarse a las reglas de del Real Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En caso contrario, perderán su vigencia una vez transcurra dicho año.

Todo transportista cuya sede social o domicilio, en el caso de ser persona física, radique en España, deberá cumplir los siguientes requisitos para estar autorizado (mediante una declaración responsable):

  • Disponer de personal, equipos y procedimientos operativos, incluidas, cuando corresponda, guías de buenas prácticas, suficientes y adecuados.
  • No haber infringido gravemente la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales en los tres años que preceden a la fecha de la solicitud.
  • No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • No estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de animales.
  • Presentar un plan de contingencia.

Para los viajes de larga distancia a parte se exigirá:

  • Certificados de competencia válidos para todos los conductores y cuidadores que deban efectuar viajes largos.
  • Certificados de aprobación válidos para todos los medios de transporte por carretera que se utilicen para viajes largos.
  • Información pormenorizada de los procedimientos que permiten a los transportistas localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y mantener permanentemente el contacto con los conductores en cuestión durante los viajes largos.

La autorización puede ser de varios tipos:

  • Tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las ocho horas.
  • Tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes.
  • Autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, para los siguientes tipos de movimientos dentro del territorio nacional:
    • El transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.
    • El transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
    • El transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.
    • El transporte de équidos, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
    • El transporte de las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.) y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
    • El transporte de animales que forman parte de un circo.

Las autorizaciones Tipo 1 y Tipo 2 son válidas en toda la Unión Europea. En cambio, el tercer tipo de autorización solo es válida para el territorio nacional.

La autoridad competente asignará al transportista un código de autorización de transportista de animales cuya estructura será la siguiente:

  • AT: siglas fijas que significan «Autorización Transportista de animales».
  • ES: identifica a España.
  • Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio nacional.

AUTORIZACIÓN DE LOS TRANSPORTISTAS

Todos los medios de transporte, así como los contenedores utilizados para el transporte de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina deberán estar autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre la sede social de la empresa propietaria del medio de transporte o domicilio fiscal si es una persona física. Para ello el propietario del vehículo presentará una solicitud en la forma en que dicha autoridad competente determine.

Los medios de transporte y los contenedores se identificarán por medio de su número de matrícula o número de bastidor de no existir matrícula.

La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser:

  • Para viajes de hasta ocho horas de duración.
  • Para más de ocho horas de duración.
  • Para viajes de hasta doce horas de duración.
  • Autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, dentro del territorio nacional, así como para el transporte en contenedores de équidos o de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática, para viajes cortos, o por avión. Todos los medios de transporte por carretera y los contenedores autorizados deberán llevar un cartel que sea claramente visible y que indique la presencia de animales vivos, excepto en los medios de transporte que cuenten con una autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003 que solo deberán llevarlo los contenedores.

La autorización emitida por la autoridad competente para los medios de transporte y contenedores para más de ocho horas tendrá validez en todo el territorio de la Unión Europea, y para el resto de los medios de transporte será válida para todo el territorio nacional o los Estados miembros que así lo contemplen para el caso de los vehículos para viajes de hasta 12 horas de duración.

VALIDEZ DE LAS AUTORIZACIONES

La duración de las autorizaciones será, como máximo, de cinco años a partir de la fecha de expedición. Su validez está condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

Para renovar la autorización de un transportista se deberán cumplir los requisitos:

  • No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • No haber sido sancionado en firme por haber infringido gravemente o muy gravemente la legislación nacional o europea de protección de los animales.
  • No estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de animales.
  • Tener un plan de contingencia. En el caso de detectarse una infracción la autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la actividad como transportista de animales o del uso del medio de transporte o contenedor para tal fin.

EXCEPCIONES DE LA NORMATIVA EUROPEA

Los transportistas cuya autorización sea de Tipo 2 y que realicen un viaje por carretera que no supere las doce horas para llegar a su destino final, incluyendo la carga y la descarga, estarán exceptuados de:

  • Cantidad suficiente de pienso adecuado para cubrir las necesidades alimentarias de los animales durante el viaje.
  • Equipo especial para alimentar a los animales.
  • Equipo especial para alimentar a los animales.
  • Separaciones de modo que puedan crearse compartimentos separados.
  • Provisión de agua.
  • Ventilación y control de la temperatura.
  • Sistema de navegación.
  • Utilizar medios de transporte para porcinos que dispongan de suministro de agua de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá usarse.

DOCUMENTOS DEL TRANSPORTE DE ANIMALES

Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes (pueden llevarse de manera electrónica si el transporte solo discurre por territorio de España):

  • La copia de la autorización del transportista para hacer transporte con animales vivos, o una copia de esta.
  • El original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia.
  • Documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la fecha y hora de llegada previstos, salvo en los medios de transporte autorizados mediante autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal.

Deberán acompañar a los animales, cuando sea exigible:

  • La documentación sanitaria de traslado de los animales.
  • El documento de movimiento o tarjeta de movimiento equina.
  • La documentación sobre la identificación de los animales.
  • El certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte, correspondiente a la limpieza y desinfección realizada en un centro autorizado tras la última descarga de animales.
  • El original o la copia del certificado de competencia del cuidador.
  • El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos que se exige.
  • Una copia del plan de contingencia.

Además, para el transporte de animales de la acuicultura:

  • Un registro de la mortalidad, según el medio de transporte y las especies transportadas.
  • Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.
  • Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.

REGISTRO DE ACTIVIDAD

La empresa de transporte deberá llevar un registro de actividad que consistirá en el archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la documentación e información relativa a cada movimiento en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.

Este archivo deberá mantenerse en la sede social o domicilio del transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años.

FORMACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE EL TRANSPORTE

Las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica deberán haber recibido una formación que incluya las disposiciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Los conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrán de un certificado de competencia expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Esto no será necesario cuando el transporte de animales vivos se haga bajo una autorización del artículo 47 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal.

En el caso de detectarse una infracción la autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata del certificado de competencia.

Los cursos de formación deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo V del Real Decreto que estamos resumiendo. La impartición de los cursos o la realización del examen final podrán llevarse a cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por ésta a otras entidades públicas o privadas. La autoridad competente garantizará la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores.

Las homologaciones, reconocimientos o autorizaciones a entidades privadas realizadas por la autoridad competente surtirán efectos en todo el territorio nacional.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

Todo transportista cuya sede social o domicilio, en el caso de ser persona física, radique en España, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  • Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente.
  • Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados.
  • Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.
  • Asegurar que los animales van acompañados de los documentos necesarios y de que se mantenga el registro de actividad.
  • Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la formación o el certificado de competencia.
  • Garantizar que los conductores de sus vehículos o cuidadores de los animales que transporten sus vehículos no estén inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales o para la tenencia de animales.
  • Disponer de un plan de contingencia que incluya el contenido mínimo del anexo I (del Real Decreto que estamos resumiendo), salvo para los autorizados del artículo 47 de la Ley 8/2003 y que deberá aplicarse en cualquier momento del viaje hasta el destino final en caso de acaecer alguna de las circunstancias previstas en dicho plan de acción. Esto se aplicará a los transportistas que se autoricen tras la entrada en vigor del real decreto. Para los ya autorizados, será exigible a los seis meses de su entrada en vigor.

Los transportistas deberán también:

  • En el caso de transporte en buques de carga rodada, responderán subsidiariamente del cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones.
  • En el caso de viajes largos:
    • Cuando le sean solicitados, deberán facilitar los registros del sistema de navegación por satélite y de temperaturas, los cuales deben contener la información mínima recogida en el anexo II (del Real Decreto que estamos resumiendo). Esto se aplicará a los medios de transporte que se autoricen para más de ocho horas de duración tras la entrada en vigor del real decreto.
    • Para los ya autorizados, será de aplicación cuando soliciten una nueva autorización, una vez caducada la que ya tenían a la entrada en vigor del real decreto.
    • Deberán conservar durante un periodo de tres años los registros de temperatura.

OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES

  • Respecto al cuaderno de a bordo:
    • Planificar correctamente el viaje.
    • Cumplir con las disposiciones de los apartados 1 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
    • Incluir el número de autorización del transportista para la parte marítima del viaje.
    • Devolver, previa petición de la autoridad competente del lugar de salida, en el plazo de un mes, una copia a la autoridad competente del lugar de salida.
    • Utilizar un único cuaderno de a bordo para todos los animales que viajan en un medio de transporte por carretera. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 de cuaderno de a bordo como sean necesarias.
  • Disponer o contratar de transportistas, y de medios de transporte autorizados.
  • En el caso de exportación de animales vivos:
    • Deberán estar registrados en la Base de datos nacional de transporte de animales.
    • Deberán disponer de un plan de contingencia que contenga la información recogida en el anexo I de este Real Decreto, que deberá cumplirse en caso de acaecer el supuesto de hecho.
    • Deberán asegurar que cuando se produce una exportación que suponga la llegada al punto de salida de varios camiones, éstos llegan de forma escalonada a este lugar, para lo cual harán llegar cuarenta y ocho horas antes de la salida prevista en el punto de salida, una planificación de dicha llegada a los servicios veterinarios del punto de salida.
    • En los casos en que el cuaderno de a bordo no sea obligatorio, para exportar animales a través de los puntos de salida que sean puertos o aeropuertos, hacer llegar a los servicios veterinarios del punto de salida de la UE al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje, la información que figura en el anexo VII (del Real Decreto que estamos resumiendo).

Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa.

PUNTOS DE SALIDA DE LA UNIÓN EUROPEA

Para ser exportados a países no miembros de la Unión Europea, los animales vertebrados deberán salir por puertos o aeropuertos autorizados como puntos de salida, que tendrán la consideración de recinto aduanero, o haber sido previamente habilitados por la autoridad aduanera para la salida de mercancías con destino a países que no sean miembros de la Unión Europea.

En dichos puntos de salida se tomarán las precauciones necesarias para garantizar que se mantienen las condiciones de bienestar animal, y se adoptarán medidas para dar prioridad al transporte de los animales y evitar o reducir al máximo cualquier retraso o sufrimiento de los animales. Las operaciones deberán ser supervisadas por un veterinario oficial de dicho punto de salida.

El listado de puntos de salida autorizados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

PUNTOS DE ENTRADA

Los vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina, caprina, aves de corral, conejos y especies cinegéticas, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de Estados no miembros de la Unión Europea, solo podrán entrar en el territorio de España a través de un punto de entrada de vehículos designado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que tenga la condición de recinto aduanero, o lugar habilitado por las autoridades aduaneras para la entrada de mercancías procedentes de Estados no miembros de la Unión Europea.

El listado de puntos de salida autorizados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CONTROLES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

La autoridad competente pondrá todas las medidas necesarias para que las inspecciones de los vehículos se realicen en el menor tiempo posible. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto por parte de los operadores, incluyendo a los integradores de la explotación, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; o en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En el caso de las infracciones cometidas en el transcurso del transporte, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se detecten los hechos constitutivos de infracción, sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente que autorizó al transportista en lo concerniente a la suspensión y retirada de la autorización, debiéndose prestar las autoridades competentes la necesaria colaboración e intercambio de documentación e información.

Si la infracción se detecta en los puntos de salida de la Unión Europea o en los puestos de control fronterizos, la competencia sancionadora corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de que el presunto infractor haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción calificada en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, o en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el período de un año anterior a la comisión de los nuevos hechos que pueden dar lugar a la sanción, la autoridad competente podrá acordar como sanción accesoria, la suspensión o no renovación por un periodo máximo de un año, de la autorización correspondiente o del certificado de competencia.