El BOE del 17 de marzo ha publicado el Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas, por el que se establecen las condiciones en las que deben realizar sus funciones los servicios de auxilio en vías públicas que acudan al lugar de un accidente o avería, según lo previsto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Entrará en vigor el 1 de julio de 2021, salvo lo establecido en el apartado 3 de la disposición final segunda.

El Consejo de Ministro del 16 de marzo aprobó, a propuesta del Ministerio del Interior este real decreto, que regula los servicios de auxilio en vías públicas con el objetivo último de garantizar la seguridad del sector, en el que unos 11.000 vehículos que efectúan a diario numerosas operaciones de ayuda y rescate que entrañan un alto grado de peligrosidad.

En la elaboración del real decreto han colaborado los ministerios de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Industria, Comercio y Turismo y de Defensa, y su aprobación implica modificaciones en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, así como el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Estas modificaciones recogen una antigua demanda del sector. Desde 2017 han fallecido 18 operarios en carretera.

Con ese objetivo, el real decreto recoge las medidas que deberán cumplir estos servicios de auxilio en vías públicas, en todo el territorio nacional, para el rescate de un vehículo que, por avería o accidente, no pueda seguir circulando. De su ámbito de aplicación quedan excluidos los servicios de conservación y explotación de los titulares de las carreteras cuando deban realizar estas operaciones, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Fuerzas Armadas o los servicios de emergencias que realicen estos servicios con sus propios vehículos.

Como norma general, la operación de auxilio en carretera (reparación o retirada) deberá realizarse de la forma más segura posible para todos los usuarios de la vía, nunca en el lado contiguo al flujo de tráfico, y los operarios deberán comunicar por medios telemáticos a la autoridad competente en materia de Tráfico el geoposicionamiento del vehículo detenido para su publicación en el Punto de Acceso Nacional en materia de Tráfico y Movilidad.

Cuando así actúen, los vehículos de auxilio tendrán preferencia de paso y podrán estacionar en la vía pública para realizar la correspondiente operación. Los operarios encargados de la operación tendrán que contar con los conocimientos necesarios para realizarla y deberán usar los equipos de protección individual previstos en la normativa sectorial de aplicación.

El real decreto sustituye el actual dispositivo de señalización de peligro V-16, consistente en dos triángulos colocados delante y detrás del vehículo inmovilizado, por un dispositivo luminoso de color amarillo que se colocará en la parte más alta posible del vehículo inmovilizado, que será obligatorio a partir del 1 de enero de 2026.

Esta nueva señal garantiza su máxima visibilidad y comunicará su activación, desactivación y geoposicionamiento al Punto de Acceso Nacional en materia de Tráfico y Movilidad, lo que aportará mayor seguridad. La colocación de los triángulos conlleva tener que salir del vehículo para su colocación. Entre 2018 y 2020, 42 personas fallecieron en vías interurbanas tras haber bajado del vehículo.

Además, el real decreto crea la señal V-27, un «triángulo virtual» que se activará en el sistema de «a bordo» del vehículo para advertir la presencia de un peligro próximo. Su incorporación al vehículo será voluntaria, y solo en aquellos vehículos conectados por medios telemáticos con el Punto de Acceso Nacional en materia de Tráfico y Movilidad.

Pasamos a hacer un resumen de esta norma.

OBJETO

Regular las condiciones de seguridad para la realización de la actividad de auxilio en vías públicas.

DEFINICIONES

A efectos del presente real decreto únicamente, se entenderá por:

  1. «Servicio de auxilio en vías públicas»: el conjunto de operaciones y actuaciones necesarias para realizar el auxilio y rescate de un vehículo que, como consecuencia de avería o accidente, ha dejado de tener capacidad para seguir circulando por sí mismo en circunstancias ordinarias.
  2. «Operador de auxilio en vías públicas»: persona física o jurídica cuya actividad consiste en la realización del servicio de auxilio en vías públicas, consignada como tal en el Registro de Vehículos, e inscrita en el Registro Estatal de Auxilio en Vías públicas y que cuenta con elementos personales y materiales apropiados, en especial, vehículos de auxilio en vías públicas, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa sectorial de transporte terrestre.
  3. «Operario de auxilio en vías públicas»: operario encargado de las tareas de asistencia, recogida y retirada de vehículos inmovilizados en las vías.
  4. «Vehículo de auxilio en vías públicas»: conforme a la definición establecida en el punto 05 del apartado D del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
  5. «Operación de auxilio en vías públicas»: la acción concreta que desarrolla un vehículo de auxilio en vías públicas y su operario con objeto de proceder al auxilio y rescate de un vehículo inmovilizado en la vía.
  6. «Posición operativa»: la ubicación donde un vehículo y el operario de auxilio se encuentran en las vías públicas.
  7. «Zona de recogida»: la ubicación donde se encuentra el vehículo que debe ser objeto de auxilio.
  8. «Destino final»: la ubicación donde un vehículo y su operario de auxilio en vías públicas depositarán un vehículo objeto de auxilio, para su posterior reparación o continuación de otras labores.
  9. «Tercero»: empresa responsable de comunicar el geoposicionamiento dinámico del vehículo y los estados durante la operación de auxilio a la autoridad competente en materia de regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, para su publicación en el punto de acceso nacional en materia de tráfico y movilidad.

OPERACIÓN DE AUXILIO

La operación de auxilio comprenderá el tiempo y las distancias necesarias entre la posición operativa, zona de recogida y destino final definidos. La operación de auxilio comenzará en el punto donde el vehículo de auxilio se encuentre en posición operativa.

El tercero o el operador de auxilio en vías públicas deberá comunicar, por medios telemáticos, a la autoridad competente en materia de regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, el geoposicionamiento dinámico del vehículo y los estados durante la operación de auxilio para su publicación en el punto de acceso nacional en materia de tráfico y movilidad.

Las operaciones de auxilio se llevarán a cabo siguiendo lo dispuesto en este real decreto así como en la normativa en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y de prevención de riesgos laborales, que sea de aplicación.

Como norma general, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en la normativa sectorial sobre talleres de reparación de vehículos automóviles, no se realizará ninguna operación que tenga por objeto la reparación del vehículo en la propia vía, salvo:

  1. Que tal actuación requiera menos tiempo que la retirada del vehículo de la vía.
  2. Que sea imprescindible para efectuar la retirada del vehículo inmovilizado. En ambos casos, se deberá cumplir las normas de comportamiento establecidas en esta norma, además de adoptar las medidas necesarias para la realización de la operación con las máximas garantías de seguridad y visibilidad.

Queda prohibido realizar operaciones de auxilio de cualquier tipo que supongan realizar actos en el lado inmediatamente contiguo al flujo de tráfico. Si necesariamente se tuviera que actuar en dicho lado, se comunicará a la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico quien determinará la correspondiente medida de regulación del flujo circulatorio que permita actuar con total seguridad.

Queda prohibida toda actividad de reparación de vehículos que se encuentren en las vías públicas y que no pueda ser considerada como una operación de servicio de auxilio en vía pública.

VEHÍCULOS DE AUXILIO

Los vehículos de auxilio en vías públicas que desarrollen una operación de auxilio deberán cumplir todos los requisitos exigidos en la legislación sectorial que les sea de aplicación, en especial lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos. El operador de auxilio deberá asegurar que, en todo momento, el vehículo de auxilio cuenta con todos los elementos establecidos en este real decreto y demás normativa de aplicación. Todos los vehículos irán provistos de las siguientes señales conforme a lo dispuesto en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos:

  1. V-2.
  2. V-23.
  3. V-24.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN

Los vehículos de auxilio en vías públicas que desarrollen una operación de auxilio y así lo hayan comunicado a la autoridad competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico, podrán efectuar su circulación de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. Tendrán preferencia de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía cuando se hallen en servicio de auxilio.
  2. Podrán parar y estacionar en la vía pública el vehículo de auxilio para realizar la correspondiente operación. La parada y estacionamiento se efectuarán de tal modo que garanticen la seguridad vial y la fluidez del tráfico.
  3. Cuando el vehículo esté en misión de acceso o llegada al escenario hará uso de la señal luminosa y, en su caso, de la acústica. Cuando se encuentre realizando las tareas de auxilio, únicamente hará uso de la señal luminosa. En todo caso, y cuando las tareas de auxilio se desarrollen en vías urbanas, el uso de la señal acústica tendrá carácter excepcional, reservándose a los supuestos en los que las circunstancias del tráfico así lo exijan.

OPERARIOS DE AUXILIO EN VÍAS PÚBLICAS

Los operarios de auxilio en vías públicas contarán con los conocimientos exigidos para la realización de las actividades que les sean conferidas, según lo dispuesto en la normativa sectorial vigente. En particular, deberán observar lo prescrito en la legislación de prevención de riesgos laborales que les sea de aplicación.

Los operarios de auxilio, en el desarrollo de la operación, harán uso de los equipos de protección individual según lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Cualquier medida preventiva destinada a proteger la seguridad y salud de los operarios de auxilio en vías públicas, vendrá determinada por la correspondiente evaluación de riesgos laborales, conforme a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en sus normas de desarrollo.

ACTUACIONES DE AUXILIO

Las actuaciones de auxilio seguirán las instrucciones que la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico pudiera dictar.

Las operaciones de auxilio se realizarán de la forma más segura posible para todos los usuarios de la vía. Los operarios de auxilio deberán desistir de realizar cualquier actividad hasta que las condiciones no sean totalmente seguras.

La inmovilización del vehículo se comunicará al tercero o al operador de auxilio, quien a su vez remitirá dicha comunicación por medios telemáticos, a la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico para su publicación en el punto de acceso nacional en materia de tráfico y movilidad.

La retirada de las vías y, en su caso, el traslado de un vehículo accidentado o averiado solo deberá realizarse por otro específicamente destinado al fin del servicio de auxilio en vía pública e inscrito en el Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas (REAV) del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo cuando por causas excepcionales, en función de la masa o dimensiones del vehículo, sea preciso utilizar otro tipo de vehículo.

CONDICIONES DE LA RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

Los operadores y operarios de auxilio en vías públicas deberán seguir en todo momento las instrucciones que pudiera dictar la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico en relación con los vehículos inmovilizados que deben ser retirados de la vía por los motivos expresados en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Los conductores y usuarios de los vehículos objeto de retirada deberán colaborar en todo momento con todos los agentes intervinientes, así como seguir sus instrucciones.

CREACIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE AUXILIO EN VÍAS PÚBLICAS

El Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas recogerá los datos sobre los operadores de auxilio en vías públicas, personas físicas y/o jurídicas, así como los vehículos asociados a cada uno de ellos.

Los datos serán incorporados al Registro de forma automática en el momento de realizar la primera matriculación e inscripción del vehículo de auxilio en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo para ello condición necesaria que cuente con la clasificación «05. Auxilio en carretera».

De igual forma, cualquier vehículo podrá inscribirse en el REAV con motivo de su cambio de clasificación del servicio al que se destina.

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, responsable del Registro adoptará las medidas de gestión y organización necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal existentes en el Registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Los datos que constarán en el Registro serán los siguientes:

  1. Operador de auxilio: persona física o jurídica que desempeñará la actividad del auxilio en vías públicas.
  2. Número de Documento de Identificación del operador: DNI o NIF.
  3. Domicilio social del operador de auxilio.
  4. Número de Registro: número asignado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico a cada operador. Se compone de un número único y correlativo para todo el territorio nacional, precedido de las siglas REAV, y el código provincial que le correspondiera por razón de su domicilio (REAV-PROV/001).
  5. Vehículos adscritos al servicio de auxilio en vías públicas.
  6. Autorización de transportes del operador.

VEHÍCULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE VEHÍCULOS

Todos aquellos vehículos que se encuentren registrados con la anterior clasificación en el Registro de Vehículos a la entrada en vigor de este real decreto, pasarán a formar parte del Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas de forma automática.

USO DE LA SEÑAL V-16 «PESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO»

Hasta el 1 de enero de 2026 se podrán seguir utilizando como señal V-16, en los supuestos contemplados en el Reglamento General de Circulación, los dispositivos de preseñalización de peligro con las dimensiones, color, modo de colocación y características técnicas contempladas en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, antes de la entrada en vigor de este real decreto.

Adicionalmente, también se podrán seguir utilizando como señal V-16, hasta el 1 de enero de 2026, las señales V-16 luminosas fabricadas con anterioridad a la aprobación de este real decreto y que, en todo caso, cumplan con todas las características técnicas enumeradas en el apartado cinco de la disposición final segunda, excepto los puntos 4, 5 y 6 relativos a la capacidad de comunicar al punto de acceso nacional la activación, desactivación y ubicación del accidentado.

USO DE LA SEÑAL V-24 «GRÚA DE SERVICIO DE AUXILIO EN VÍAS»

Se podrá seguir utilizando como señal V-24 «Grúa de servicio de auxilio en vías públicas», conforme a las dimensiones, color, contenido y características técnicas contempladas en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos antes de la entrada en vigor de este real decreto durante el plazo de un año desde esa fecha.