El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho públicas sus conclusiones generales respecto del caso Uber. En las mismas señala que a pesar de ser un concepto innovador, esa plataforma electrónica pertenece al ámbito del transporte, de modo que puede obligarse a Uber a disponer de licencias y autorizaciones requeridas por el Derecho nacional. En este enlace pueden leer la nota de prensa, y en este otro el texto íntegro de las conclusiones.

Uber es una plataforma electrónica que, a través de un teléfono inteligente provisto de la correspondiente aplicación, permite solicitar un servicio de transporte urbano en las ciudades en las que está presente. Además, en el servicio denominado UberPop, conductores particulares no profesionales llevan a cabo el transporte de pasajeros en sus propios vehículos.

En el año 2014 la Asociación Profesional Élite Taxi, organización profesional que integra a taxistas de la ciudad de Barcelona, interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de esa ciudad, al considerar que Uber no tiene derecho a prestar el servicio UberPop en Barcelona, pues ni Uber Spain ni los propietarios, ni los conductores de los vehículos afectados disponen de las licencias y autorizaciones establecidas en el Reglamento Metropolitano del Taxi de Barcelona. El citado juzgado planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales relativas a la calificación de la actividad de Uber a La Luz de ese Derecho y a las consecuencias que lleva aparejadas dicha calificación.

El Abogado General señala que para empezar debe determinarse, esencialmente, si las prestaciones ofrecidas por la plataforma se benefician del principio de libre prestación de servicios en tanto que «servicios a la sociedad de la información», o si están incluidas en el ámbito del transporte regulado por el Derecho de los Estados miembros. Considera que, si bien incumbe al juez nacional determinar y evaluar los hechos, el servicio controvertido es un servicio mixto, un parte del cual se presta por vía electrónica, y, por definición, la otra no.

Un servicio mixto puede estar incluido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» cuando:

  1. La prestación que no se facilita por vía electrónica es económicamente independiente de la facilitada mediante esta vía (como las plataformas que intermedian en la compra de, por ejemplo, billetes de avión).
  2. El prestador facilita todo el servicio (tanto la parte que se presta por vía electrónica, como la que no), o ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones en que se presta esta última parte, de modo que ambas forman un todo indisoluble.

El servicio que presta Uber no cumple con ninguno de estos dos requisitos, y el Abogado General observa que los conductores que circulan en el marco de su plataforma no ejercen una actividad propia que exista de manera independiente de la misma, al contrario, esta actividad únicamente puede existir gracias a la plataforma, sin la que no tendría ningún sentido. ber controla los factores económicamente relevantes del servicio de transporte urbano ofrecido en el marco de esta plataforma:

  1. Impone a los conductores requisitos previos para el acceso a la actividad y su desarrollo.
  2. Recompensa económicamente a los conductores que lleven a cabo un número importante de trayectos, y les indica los lugares y los momentos en los que pueden contar con un número de carreras importante, o tarifas ventajosas.
  3. Ejerce un control, indirecto, sobre la calidad de las prestaciones de los conductores, lo que puede llevarles incluso a ser expulsados de la plataforma.
  4. Determina el precio del servicio.

Todas esas características, para el Abogado General de la UE, excluyen que Uber pueda ser considerado un mero intermediario entre conductores y pasajeros, y, en el marco del servicio mixto que ofrece, el transporte (el servicio que no se presta de manera electrónica), es sin lugar a dudas la prestación principal y la que le confiere su sentido económico.

Concluye que la prestación de poner en contacto a pasajero y conductor, por vía electrónica, ni es autónoma, ni principal, en relación con la prestación de transporte. Por ello, el servicio ofrecido por Uber no puede calificarse de «servicio de la sociedad de la información»: se trata más bien de la organización y gestión de un sistema completo de transporte urbano bajo petición.

Aclara que Uber tampoco ofrece un servicio de vehículo compartido, ya que los pasajeros deciden el destino y a los conductores se les abona un importe que excede ampliamente del mero reembolso de los gastos ocasionados. Finalmente el abogado propone al TJUE que responda que el servicio ofrecido por la plataforma Uber debe calificarse como de «servicio en el ámbito del transporte». De esta interpretación se desprende que su actividad no está regulada por el principio de libre prestación de servicios en el marco de los «servicios de la sociedad de la información» y que, por lo tanto, está sometida a las condiciones exigidas a los transportistas residentes para poder prestar servicios de transportes en un Estado miembro: en el caso que se dirime disponer de las licencias y autorizaciones previstas por el Reglamento Metropolitano del Taxi de Barcelona.

onviene recordar que las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal, y su función consiste en proponerle, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Falta por lo tanto que el TJUE dicte su sentencia.

CONFEBUS opina que la decisión del TJUE podría afectar al Recurso que la confederación tiene interpuesto sobre BlaBlaCar, porque esta plataforma ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones en que se presta el servicio de transporte.