Pinchando en este enlace pueden descargar la Instrucción Circular 01/2021 sobre Tacógrafo y Tiempos de Conducción y Descanso, emitida por la Subdirección General de Inspección de Transporte Terrestre.
Esta Instrucción tiene como objetivo dar respuesta a las dudas que puedan surgir en la aplicación del REGLAMENTO (CE) no 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, y del REGLAMENTO (UE) No 165/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de febrero de 2014 relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y, en concreto, la modificación que se ha hecho de los dos reglamentos por la aprobación del Paquete de Movilidad.
La Instrucción se divide en dos partes:
- Parte A: aplicación del Reglamento 561/2006, sobre tiempos de conducción y descanso.
- Parte B: aplicación del Reglamento 165/2014, sobre el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
A continuación, veremos qué contiene cada una de estas dos partes.
PARTE A
Esta parte se inicia explicando cual es el ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006, y en qué casos no se debe aplicar el mismo, poniendo ejemplos de las situaciones en las que sí se aplicaría y en cuáles no. También añaden las excepciones que España ha incluido a la aplicación de este reglamento en el REAL DECRETO 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
En este punto se hace hincapié a cuándo un transporte se considera que está bajo el convenio AETR, y cuándo no, algo de importancia, puesto que si el transporte está bajo una operación del convenio AETR, el Reglamento no será de aplicación.
Seguidamente se tratan los tiempos de conducción y descanso, explicando cuáles son y cómo funcionan, facilitando además imágenes y esquemas de la distribución de los tiempos de conducción (diaria, semanal y bisemanal), y los tiempos de descanso (diario y semanal), junto con las reducciones y ampliaciones de estos.
Aquí se empiezan a incluir las posibles infracciones que se pueden cometer en esta materia y se menciona la perdida de honorabilidad.
Continuando con los contenidos de esta Parte A, se explica cómo deben tomarse las pausas obligatorias. Como en la parte anterior, se utilizan varios gráficos para explicar cómo se puede tomar esta pausa.
La Instrucción continúa explicando los diferentes tipos de descanso que existen, utilizando, de igual modo, tablas y esquemas para ello (descanso diario, en su versión normal y reducida; descanso semanal, en su versión normal y reducida; así como deben recuperarse estos descansos cuando los mismos se disfrutan en su versión reducida).
También se incluye una de las novedades del Paquete de Movilidad: la posibilidad de tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos cuando se está realizando una operación de transporte internacional. Se explica en qué casos se puede entender que están bien tomados esos descansos y en qué casos no y como se deben compensar.
PARTE B
En esta Parte B se tratan las situaciones en las que es de aplicación del Reglamento 165/2014 sobre el tacógrafo en el transporte por carretera.
A continuación, se muestran las obligaciones del conductor al respecto del uso del tacógrafo.
Se indican cuáles son las definiciones de “otros trabajos” y de “tiempo de disponibilidad”, enfatizando en especial en este último concepto.
En el penúltimo de los apartados se detalla qué tipo de documentación han de aportar los conductores en un control de carretera:
- Si el control se efectúa en un vehículo que lleva instalado un tacógrafo analógico, el conductor presentará cuando se lo soliciten los agentes, y siempre referido al día en curso y a los 28 días anteriores:
- Los discos diagrama, utilizados por el conductor en ese período.
- La tarjeta de conductor si posee una. Solo si la hubiera utilizado durante el período referido.
- Los registros manuales e impresiones, en el supuesto en el que se hubiese visto obligado a efectuarlos en dicho período de tiempo.
- Si el control se efectúa en un vehículo que lleva instalado un tacógrafo digital, el conductor presentará cuando se lo soliciten los agentes y siempre referido al día en curso y a los 28 días anteriores:
- La tarjeta de conductor.
- Los discos diagrama. Solamente en el supuesto en el que hubiese conducido un vehículo con tacógrafo analógico en ese período.
- Los registros manuales e impresiones, si se hubiese visto obligado a efectuarlos en dicho lapso.
- En el caso de denuncias en la carretera, no se imprimirán las actividades del conductor mediante la utilidad del tacógrafo, estas actividades ya existen en el sistema de control.
A partir del 31 de diciembre de 2024 deberá aportarse el del día y los 56 días anteriores.
Termina el documento haciendo un listado de las diferentes infracciones que pueden darse por el incumplimiento del Reglamento 165/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos.
LAS ENTRADAS MANUALES SUSTITUYEN AL CERTIFICIADO DE ACTIVIDADES (LEAVE LETTER)
Hacemos un inciso especial en el apartado de la Instrucción (en la Parte B) que se refiere al certificado de actividades, también conocido como “leave letter”: ya no puede usarse por la modificación llevada a cabo en la Directiva 2006/22.
Por lo tanto, todo aquello que se reflejaba en el certificado de actividades (si se ha estado de baja, vacaciones, conduciendo vehículos excluidos del Reglamento 561, etc.), debe ser introducido manualmente en el tacógrafo por el conductor. Esto es así porque la Administración entiende que esta parte de la Directiva ya ha entrado en vigor, desdeñando el periodo de transposición que se impone en la misma modificación, alegando que esta parte de la Directiva no se ve afectada por ese tiempo cuando en ninguna parte de la Directiva así lo hacen constar.
Nos encontramos ante un problema serio ya que la Administración, mediante esta interpretación, y su plasmación en la Instrucción que estamos comentando, da vía libre a los Agentes a los que se les dirige para que multen a todo aquel que porte el certificado de actividades correctamente cumplimentado, al entender que esta parte de la Directiva ya está en vigor, obviando principios básicos del Derecho europeo por los que las Directivas no son directamente aplicables si no hay un acto de transposición de las mismas o el tiempo dado para transponer se ha pasado.
En definitiva los conductores, cuando se incorporen al vehículo tras un periodo de tiempo sin actividad, deberán registrar la actividad que han estado realizando durante ese periodo (otros trabajos, descanso, disponibilidad,…). Esto se hace, en el tacógrafo digital mediante las “entradas manuales” en los aparatos. Cuando se trate de un vehículo equipado con tacógrafo analógico, esas anotaciones deberán escribirse a mano en la parte de atrás del disco diagrama.
Justificación de las casillas del antiguo certificado de actividades:
El conductor está obligado a accionar los dispositivos de conmutación que permiten registrar por separado, y de modo diferenciado, los periodos de tiempo en que se realizan sus actividades. La modificación de dicho apartado recoge todas las posibilidades incluidas en las casillas.
Casillas del Certificado | Dispositivo de conmutación, art. 34. 5 b) |
(14) estuvo de baja por enfermedad
(15) estuvo de vacaciones (16) estuvo de permiso o de descanso |
iv) con el signo : pausa, descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad, |
(17) condujo un vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 561/2006 o del AETR
(18)efectuó un trabajo distinto del de conducción |
ii) con el signo : «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, |
(19) estuvo disponible | iii) con el signo : «disponibilidad», tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, |
Tengan en cuenta que en el caso de una inspección, será sancionable que el conductor no haya introducido debidamente esas entradas manuales, como infracción muy grave.
Síguenos en las redes